Ante la suba del boleto del colectivo, el diputado porteño Alejandro Bodart (MST-Nueva Izquierda) anunció: “Tal como lo hice en el caso del subte, el lunes 30 voy a presentè un recurso de amparo reclamando a la justicia la suspensión del boletazo. Este aumento del 66 por ciento no sólo es totalmente injusto por su magnitud, sino además desatinado por caer en medio de la bronca popular por los cortes de luz y agua.”
El lunes 30 , en Tribunales, el diputado Alejandro Bodart (MST-Nueva Izquierda) presentó un amparo contra la suba del colectivo: “He pedido la habilitación de feria para que la justicia suspenda este boletazo completamente injustificado e inoportuno.” El amparo recayó en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1, a cargo del juez Eduardo Marinelli, como causa Nº 57.195/13.
En su escrito de 23 páginas, Bodart señala: “El Ministerio de Transporte de la Nación no ha presentado un análisis de la estructura de costos de las empresas de colectivos, ni de los controles sobre la utilización de los subsidios percibidos ni del impacto social que tendría el aumento. Además, la Resolución 1609/13 fue sancionada de manera inconsulta, sin una audiencia pública previa que asegure una elemental información y participación de los usuarios afectados.”
Ante los argumentos del ministro Florencio Randazzo, Bodart agrega: “Esta suba del 66% es bastante más del doble del 24% de aumento salarial promedio de este año, al que además ni siquiera acceden todos los trabajadores ya que un 35% de ellos está precarizado. Si a eso le sumamos que según las últimas estadísticas la mitad de los trabajadores gana menos de 4.000 pesos mensuales y que tampoco el desempleo se ha reducido realmente, podemos bien concluir que Randazzo falta a la verdad.”
Amparo Colectivo persentado por el Diputado Alejandro Bodart
INTERPONE ACCION DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA
Señor Juez:
Alejandro Bodart, en mi carácter de Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (bloque MST-Nueva Izquierda) y de usuario del transporte público de colectivos, constituyendo domicilio legal en la calle Tucumán 1581 Piso 1º Oficina 14 de esta Ciudad, juntamente con mi letrado patrocinante, Luis Alberto Orellana, abogado inscripto al T° 75 F° 495 del CPACF, CUIT 20-13213842-8, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:
OBJETO
Que venimos por el presente a interponer en legal tiempo y forma acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra el GOBIERNO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE), con domicilio en la calle 25 de Mayo Nº 101 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La acción se inicia en los términos del art. 43 de la CN, en función de los artículos 42 CN, Ley 16.986, Pacto de San José de Costa Rica (art. 23.1), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XIX y XX) y Decreto 1172/2003, y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondremos, con el propósito de que V.S. tenga a bien dictar la prohibición de no innovar tal como lo prevé el artículo 230 del CPCC.
La premura del caso surge claramente de la situación de desamparo y afectación de derechos de la totalidad de los ciudadanos usuarios del transporte público por automotor del Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA), quienes como consecuencia de la Resolución 1609/13 del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación se verán obligados a abonar el boleto de los colectivos con un incremento del 66 por ciento sin justificación alguna a partir del 1º de enero de 2014, siendo una medida a todas luces arbitraria, infundada e inconsulta por parte del Gobierno Nacional, que afecta u perjudica a 8.5 millones de usuarios diarios del sistema de colectivos en la Capital y el Gran Buenos Aires.
No desconocemos que en el interior de nuestro país los pasajes de colectivo hoy resultan relativamente más caros que en el AMBA, pero dicha situación en absoluta justifica el presente incremento sino que, por el contrario, pone de relieve la necesidad de una política nacional unificada de transporte y tarifaria que asegure el insustituible rol social del servicio de transporte público por sobre la ganancia empresarial privada.
La interposición del presente recurso obedece a la citada Resolución 1609/13 del Ministerio del Interior y Transporte, publicada en el Boletín Oficial el pasado 27 de diciembre, mediante la cual el boleto del servicio del mencionado transporte será elevado en un 66% en todos los trayectos. Si consideramos que el anterior aumento registrado ha sido en el mes de enero de 2013, cuando pasó de 1.10 pesos a 1.50, podemos inferir que en el transcurso del corriente año el incremento de la tarifa del transporte público automotor acumularía casi un 130%. Vale destacar que este aumento que cuestionamos se ubica muy por encima de los valores inflacionarios reales. Y si consideramos que la inflación oficial anual del 2013 será de poco más del 10% (IPC-INDEC), la desproporción ya es directamente absurda.
En ese marco, con el nuevo esquema de tarifas los subsidios estatales -por compensación tarifaria y subsidios a los combustibles- pasarían a representar un 55% del costo total. Se supone que el monto de dichos subsidios se reduciría de 12.900 a 9.000 millones de pesos anuales.
Sin embargo, el Ministerio de Transporte de la Nación no ha presentado un análisis de la estructura de costos de las empresas de colectivos, ni de los controles o auditorías sobre la utilización de los subsidios públicos percibidos, ni tampoco del impacto que el aumento tendría sobre el bolsillo popular. Además, la Resolución 1609/13 ha sido sancionada de una manera totalmente inconsulta, sin la realización de una audiencia pública previa que asegure al menos un elemental nivel de información y participación de los usuarios que se verán afectados por el aumento.
HECHOS
Desde el miércoles 1º de enero de 2014, ocho millones y medio de pasajeros que viajan a diario en el transporte público de colectivos en la Capital y el conurbano bonaerense comenzarán a pagar el nuevo aumento del 66% sobre la tarifa que dispuso el gobierno nacional. La aplicación de este segundo aumento, desde enero de 2013, conlleva un incremento acumulado en un año de casi un 130%, muy superior a los índices inflacionarios gubernamentales y privados.
Según los considerandos de la norma que lleva la firma del ministro de Transporte de la Nación, Florencio Randazzo, la suba se fundamenta en las “mejoras constatadas respecto del salario real de la población, acompañadas por una marcada caída de los índices de desocupación”.
No obstante, la suba de la tarifa de 66% es bastante más del doble del 24% de aumento salarial promedio obtenido este año, al que además ni siquiera acceden todos los trabajadores, dado que un 35% de ellos se desempeña de manera informal y precaria. Si a esa situación le sumamos que según las últimas estadísticas la mitad de las personas que trabajan perciben menos de 4.000 pesos mensuales, y que tampoco el desempleo y el subempleo se han reducido realmente, podemos bien concluir que Randazzo falta a la verdad.
En el caso de los usuarios de los colectivos que transitan por el territorio del Gran Buenos Aires, para quién circule por un mismo distrito o hacia otro partido pero sin ingresar a la Capital el valor del pasaje mínimo aumentará de 2 a 3,30 pesos a partir de enero. En ese caso, sin tarjeta SUBE el boleto más bajo costará 7 pesos, lo que da cuenta de lo irrazonable, arbitrario e inconsulto de tal aumento.
La resolución puesta en crisis implica un claro ataque al bolsillo de los trabajadores, quienes verán afectado su salario y nivel de vida así como el de sus familias. En concreto, un trabajador que se traslada del Gran Buenos Aires a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de lunes a viernes y utiliza para ello dos pasajes mínimos pasará de gastar 120 pesos mensuales a gastar 200 pesos.
Una resolución de tales características, que afecta a un número tan significativo de ciudadanos, debió ser puesta a consideración mediante una audiencia pública conforme el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional. Consideramos ilegitimo entonces el dictado de la resolución atacada sin el paso previo e ineludible de una audiencia pública.
Este aumento del colectivo se da en el marco de una suba generalizada: han aumentado los peajes de las autopistas, el boleto del subterráneo y suben los precios en general. Claramente la medida dispuesta por el Gobierno Nacional de elevar caprichosa y arbitrariamente el boleto constituye una decisión sin sustento alguno y asimismo inoportuna y desatinada, por hallarse a la vez la población padeciendo prolongados cortes de luz y agua.
RESPECTO DE LA NECESIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA
Como primera medida, debe tenerse presente que el principio de la audiencia pública es de raigambre constitucional, sea que esté en forma implícita o explícita,, como en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La audiencia publica deviene como el único modo de aplicar al supuesto del artículo 43 la garantía del articulo 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legitimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva. (Fallos, Luis César Rojo, 215: 357, con cita de 193: 405; 198: 78).
Esa efectiva participación útil de quienes se hallan legitimados a tenor del art 43 de la Constitución según recientes pronunciamientos (CSJN, in re AGUEERA, LL, 1997-C, 322) solo puede darse en el marco de una audiencia pública, sin perjuicio de la también necesaria participación en los cuerpos colegiados de los entes reguladores.
No hay otra forma de tutelar y respetar su derecho de defensa previa en sede administrativa, puesto que la participación de los usuarios en el directorio de los entes reguladores, que según algunos pronunciamientos podría paliar la indefensión, se encuentra incumplida. Si no es posible subsanar judicialmente la previa indefensión, como algunos pronunciamientos pretenden que sea posible en casos individuales; mucho menos lo es en casos que afectan a un enorme número de personas.
Escuchar las voces de la comunidad en una audiencia pública, en la que el caso se discuta a la luz de la opinión pública, no tiene manera posible de cumplirse en sede judicial, ni siquiera con la llamada acción de clase. Es por ende indispensable tanto conceder la medida cautelar aquí solicitada -a los fines de evitar que una medida sea tomada sin previa audiencia pública- como declarar la nulidad absoluta e insanable de toda decisión que, debiendo ser tomada previa audiencia pública, la omitió.
Conforme lo resuelto por la Sala IV in re Youssefian: “Ha de tenerse en cuenta que en el artículo 42 de la Constitución vigente se otorga a los usuarios de los servicios públicos una serie de derechos que resultan operativos y cuya concreción aparecería razonablemente canalizada a través del referido instrumento, esto es, de la audiencia pública.” (Sala IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270). “El derecho a que se celebre una audiencia pública previa a la decisión administrativa, cuando se trata de actos de grave trascendencia social, aparece potenciado en el caso puesto que el marco regulatorio al que se encuentran sometido el caso concreto en análisis no prevé otro mecanismo alternativo de participación en la toma de decisiones por las asociaciones de consumidores y usuarios, tal como viene exigido en el art. 42, último párrafo, de la Constitución Nacional.” (CNFed. CA, Sala IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270, año 1997, cons.V, último párr.).
Cabe recordar que la participación, además de los derechos electorales, viene reconocida como una obligación de los Estados (este principio emerge de la OC 2/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nuestra Corte aplicó y reconoció en Arce, LL,1997-F, 697, y por otras normas supranacionales e internacionales que nos obligan en igual sentido: Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX.
Debe asegurarse a los usuarios la participación e información previas al dictado de un acto de marcada trascendencia social. Una de las formas idóneas es, como ya se ha dicho, la audiencia pública.
Los ciudadanos debemos tomar noticia de esta constante reticencia de toda y cualquier autoridad pública a permitir la participación de los administrados y la sociedad misma en el debate de las decisiones públicas, y no debemos apoyar esos resortes que en definitiva son autoritarios y hegemónicos. A nivel nacional la audiencia pública se encuentra regulada por el Decreto 1.172/03; a nivel local de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley Nº 6 y sus modifcatorias, reglamentaria del art. 63 de la Constitución local.
Es procedente la concesión de la medida cautelar peticionada en el presente, pues “la sola omisión de dar participación al usuario, en la forma indicada, configura el perjuicio que, en las condiciones enunciadas, satisface adecuadamente el requisito de ‘actualidad’ y ‘certidumbre’ de un daño que no podría subsanarse con el dictado de una sentencia que hiciera lugar a la pretensión del actor.”
Cabe también puntualizar que la garantía de oír a los usuarios, administrados, consumidores e interesados en general constituye también un criterio de sabiduría política, como ha sido desde siempre explicado por los autores que han tratado el tema. “Ninguna clase de gente se beneficia más a la larga de una justa administración que los administradores mismos, porque el Estado está consustanciado desde la cúspide hasta el fondo con la verdad de que el gobierno depende de la aprobación de los gobernados. El fair play en la administración enrolará las simpatías del ciudadano y reducirá enormemente la fricción con que funciona la maquinaria del gobierno.”
Además, la audiencia pública:
a) Es una garantía objetiva de razonabilidad para el administrado en cuanto percepción de que el Estado actúa con sustento fáctico, proporcionalidad, etc.
b) Es un mecanismo idóneo de formación de consenso de la opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción;
c) Es una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos respecto de los permisionarios y concesionarios, de modo tal que el público perciba esa relación como transparente y límpida. Esa transparencia, conviene no olvidarlo, viene también exigida por la Convención Interamericana contra la Corrupción.
d) Es un elemento de democratización del poder.
e) Es también un modo de participación ciudadana en el poder público, exigido por principios políticos, constitucionales y supranacionales.
Dicho de otra manera, el fundamento práctico del requisito de la audiencia pública dentro de la garantía del debido proceso es múltiple. Sirve: a) al interés público de que no se produzcan actos ilegítimos: b) al interés de los particulares de poder influir con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada y sirve también, empíricamente c) a las autoridades públicas para disminuir posibles errores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y consenso de sus acciones en la comunidad, y para evitar reacciones imprevistas de la comunidad en contra de una determinada acción administrativa d) al sistema democrático para impedir la concentración excesiva del poder en una autoridad hegemónica como hemos visto tantas veces en nuestra historia.
La justicia no debiera tolerar la omisión del cumplimiento de este recaudo del debido proceso público. Su incumplimiento le sale muy caro a la sociedad en general y a los trabajadores y usuarios en particular.
La audiencia pública tiene un doble carácter público:
a) por la publicidad y transparencia misma del procedimiento, su oralidad e inmediación, asistencia y registro gráfico y fílmico a través de los medios de comunicación (los cuales no participan ni intervienen en forma inmediata en la audiencia pública, sino que la registran y en su caso publican y comentan, debaten, etc.), con más la necesaria publicación de las reuniones.
b) A ello cabe agregar especialmente la participación procesal y el acceso del público en general, asociaciones de consumidores y usuarios, sindicatos, asociaciones, partidos políticos, etc. a tales procedimientos, como sujetos activos y partes en sentido procesal de ellos; la participación social o popular en suma, tema al cual ya nos refiriéramos anteriormente.
Va de suyo que la administración no está limitada a efectuar la audiencia pública únicamente en los casos preceptivamente impuestos por la ley o el reglamento, sino que tiene también la obligación de realizar audiencias públicas en todos los demás casos en que los efectos de la decisión excedan del caso particular y en que objetivamente sea necesario realizar el procedimiento para el ejercicio del derecho de defensa de los usuarios y afectados (CNFed. CA, Sala IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270.), coadyuvando así a una mejor eficacia y legitimidad jurídica y política de sus decisiones.
Dicho de otra manera, además de los supuestos en que la administración está obligada por una norma concreta y puntual a realizar audiencia pública, también lo está (y esto es en su propio interés) en los demás supuestos en que es necesario conferir oportunidad de defensa a los afectados por el acto o el proyecto. A la propia administración le conviene hacer tantas audiencias públicas como materialmente pueda, para mejor sustento fáctico y jurídico de sus decisiones, mayor búsqueda y obtención de consenso en la opinión pública, respaldo ante la sociedad de la legitimidad y eficacia de sus de cisiones y consolidación de su imagen ante la opinión pública en el cumplimiento de sus funciones.
El incumplimiento o defectuoso cumplimiento del precepto de la audiencia pública es causal de nulidad absoluta e insanable del acto. Ello surge de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto-ley 19.549/72 y de la teoría del acto administrativo singular, extensiva aquí al acto de carácter general por efecto de las nuevas cláusulas constitucionales de los arts. 41, 42 y 43 de la Carta Magna.
La resolución puesta en crisis fue dictada en clara violación a lo dispuesto en el Decreto 1172/2003, en cuyos considerandos es claro al manifestar “que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.”
Por su parte, el artículo 3 del mencionado decreto reza: “La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.”
En igual sentido, el artículo 4 nos dice que “la finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.” A su vez, el artículo 5 dice: “El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad”.
PROCEDENCIA DEL AMPARO
Es claro lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional en cuanto dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
La presente acción de amparo resulta procedente en cuanto:
1 Se interpone contra actos de autoridad pública que en forma actual lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, así como por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional por estar incluidos en el art. 75 inc. 22 de la CN (art. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional).
2 No existen otros recursos o remedios administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales lesionados (art. 2° inciso “a” de la Ley N° 16.986 y 43 de la CN).
3 La demanda se presenta en término (art. 2°, inciso “e” de la Ley N° 16.986), y se peticiona la suspensión de la medida ordenada por el Gobierno Nacional de aumentar la tarifa del boleto del servicio del transporte público terrestre por ser aquella arbitraria, infundada, innecesaria, elitista e inconsulta. Ordenando la realización de una auditoria que se expida respecto de la conveniencia o no de tal aumento, a que efectos se debe realizar y en el monto del mismo, toda vez que la situación descripta resulta violatoria de lo contemplado en el art 42 de la Constitución Nacional Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX, y Decreto 1172/2003.
Debe recordarse también lo que dispone el artículo 42 de la Constitución Nacional, el cual reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
Se dan claramente, entonces, los requisitos exigidos para la procedencia del presente instituto, toda vez que puede apreciarse como claramente el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y Transporte ha adoptado una medida tendiente a atentar contra los usuarios y trabajadores. De llevarse adelante el mencionado aumento del boleto se afectarían derechos de índole constitucional, atentando contra el interés público que debe primar ante todo, el cual debe ser garantizado ante su vulneración, máxime cuando el acto proviene de la propia administración pública.
VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. TRATAMIENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
La reforma Constitucional de 1994 inauguró una nueva etapa en la vida de la garantía como género de tutela, diseñando “LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO”. En dicha inteligencia, debe privilegiarse la interpretación de la Constitución que ve en art. 43 el hospedaje de una garantía constitucional auto-operativa. Es decir, al referirnos que las disposiciones contempladas en el art. 43 de la ley fundamental es directamente operativa, se pretende significar que la normativa constitucional que ofrece la arquitectura del amparo es plena; es decir se auto abastece por sí misma, no requiriéndose por vía de principio que se lleve adelante el desarrollo legislativo por parte del Congreso de la disposición, en razón que su ausencia de ninguna manera puede ser causal que pueda esgrimirse para impedir su integral aplicación jurisdiccional. CONCRETAMENTE: LA INMEDIATA OPERATIVIDAD DEL AMPARO ES EL CORAZON MISMO DE LA GARANTIA.. (Conf. Raúl Gustavo Ferreyra “Notas Sobre Derecho Constitucional y Garantías” pag. 295).
De lo expuesto se deduce que el amparo es directamente OPERATIVO, tal afirmación fue recepcionada por la Jurisprudencia del Fuero Civil y Comercial Federal en el FALLO “GUEZAMBURU, ISABEL C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL” en el voto del DR. JORGE PEREZ DELGADO quien sostuvo que “el art. 43 de la CN en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a si mismo, es por tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuestos un diferente régimen constitucional.”
Por ello podemos aseverar que en el art. 43 de la CN se fijan operativamente los recaudos de admisibilidad y procedencia de la acción. Al respecto, doctrinarios de la talla de AUGUSTO MORELLO, sostienen que ven al amparo como una acción directa y principal, de uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se amenazan o lesionan derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, o en los ordenamientos legales. (Conf. Morello, Augusto “Constitución y Proceso”).
Es decir si se dan esos supuesto el amparo es viable. En el caso, esos requisitos se encuentran reunidos, dado que el actuar de la demandada viola derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Tales derechos que se ven afectados son la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad,, asimismo la actitud llevada adelante por el demandado viola el principio de razonabilidad y legalidad de las norma.
De esta manera, entiende la doctrina que se tiene por finalizado la discusión acerca del reconocimiento jurídico de los llamados derechos de pertenencia colectiva o difusa (Conf. María A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”). Es así como aseveramos que con posterioridad a la reforma, el legislador constitucional ha creado la categoría de derechos de incidencia colectiva en general.
En el presente caso peticionamos por derecho propio en mi carácter de usuario del transporte público terrestre y en nombre y representación de la totalidad de los ciudadanos afectados por el aumento del boleto del mencionado servicio, por lo que consideramos que el precedente citado es aplicable para determinar la legitimidad en estos autos.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: “…se debe considerar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura la lesión de un derecho constitucional” (Conf. Palacio L. E., Derecho Procesal Civil tomo 7 Pág. 137; CNCCFed. Sala I, causa 30.317/95). Que, por otra parte es condición para que el amparo sea viable -individual o colectivo-, el hecho de que no le hayan brindado lo requerido en momento oportuno, ya sea en forma individual por los actores o por cualquier persona….
Demostrado este extremo, se justifica la deducción de la acción de amparo. Ello así, en tanto no existe otra vía para reparar el agravio producido con la urgencia del caso, pues el art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del año 1994- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato de la jurisdicción cuando está en tela de juicio garantías constitucionales (Cf. Palacio, “La Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994”, LL del 07.09.95).
De este modo, el amparo, es una garantía constitucional, y es por ello que toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido protector de dicha garantía, a través de una interpretación previsora que deberá asignar al amparo el más alto alcance posible, con miras a la efectiva protección de los derechos fundamentales en crisis (Conf. Adolfo A. Rivas “El amparo e intervención de terceros” en J.A 24/12/97). Que en este orden de ideas es menester recordar que ya en 1984 el Poder Legislativo había aprobado la Convención de los Derechos Humanos (JA 1994-B- 1615), cuyo art. 25 parágrafo 1° impone a los Estados partes la obligación de legislar el amparo en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.”
De esta manera, la reforma constitucional de 1994 incluyó -con claro propósito de cumplir con el Pacto Internacional- el art. 43 de la CN. En este sentido, es válido resaltar que las normas constitucionales no son retóricas, ni declaración fraseológica, sino derechos de la constitución con fuerza normativa (Conf. Germán Bidart Campos “Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad” Ed. Ediar, Bs. As, 2000 pág. 16 y sig.).
Ello es así que luego de las manifestaciones antes vertidas, podemos concluir que la viabilidad del amparo depende de que no exista otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, en cuál se debe demostrar (sin necesidad de mayor prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía originando, de esa manera, un daño concreto y grave al damnificado (Conf. Gelli, María A. “La Silueta del amparo después de la Reforma Constitucional” LL 1995-E-978).
Por último, es válido resaltar que el art. 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable; es decir, que no desproteja los derechos esenciales pero que tampoco se consagre al amparo como única vía judicial, dado que de lo contrario este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía, o que mediante ellas es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. (Causa N* 14.237/2002 M.A.C. Y OTROS C/ IOMA y otro S/ AMPARO, del 9/06/04. Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7 Secretaría 14).
En los presentes autos los requisitos anteriormente enumerados se encuentran reunidos en su totalidad, toda vez que se evidencia un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que desconoce los derechos sobre los cuales se asienta todo estado de derecho como ser el derecho de legalidad. El derecho de los actores encuentra fundamento en disposiciones constitucionales, y actúa con el fin de que no se violente el derecho de los usuarios ante una medida arbitraria, innecesaria y elitista. Para resolver la cuestión NO SE REQUIERE MAYOR DEBATE Y PRUEBA, atento que se debe verificar si la medida adoptada por el Gobierno Nacional afecta directamente a miles y miles de usuarios, si la misma es fundada, necesaria, inconsulta, la menos lesiva entre todas las posibilidades y si ha sido dictada sin Audiencia Pública previa.
MODO DE INTERPRETAR LOS DERECHOS HUMANOS
Como criterio rector y básico de los derechos humanos, debemos de aplicar el principio “pro homine”, entendiendo por tal, que la vigencia de los derechos humanos debe de interpretarse extensivamente, mientras que por el contrario, las limitaciones, restricciones, y/o suspensiones de estos derechos, deberá hacerse siempre en forma restrictiva.
El precedente Ekmekdjian c/Sofovich (sentencia 9/7/92) significó una “revolución judicial”, al reconocer la supremacía de las normas internacionales, tuitivas de Derechos Humanos, que aunque en este caso, se aplicó al derecho a réplica y en defensa de creencias religiosas -entendido esto no como una cuestión menor, sino como que no había cuestiones económicas de por medio, por lo menos no de manera sustantiva- no es menos cierto que el principio ha quedado consagrado.
Según el artículo 31 de la Constitución Nacional “los tratados con potencias extranjeras”, son ley suprema. Al fallar en Ekmekdjian, la CSJN, sostuvo que en materia de tratados deben de aplicarse lo dispuesto por la Convención de Viena (ley 19.865) que reconoce la supremacía del Derecho Internacional Convencional, por sobre el derecho interno, con lo cual ningún Estado, según dispone el artículo 27° de dicha Convención, podrá apoyarse en una norma interna para justificar el no cumplimiento de un compromiso asumido en un tratado. Dice el artículo 27°: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”
Dicho esto, es preciso ahora remarcar que las normas internacionales sobre Derechos Humanos, no deben quedar expuestas a ningún análisis de “admisibilidad” o a falta de “operatividad” por parte de un Juez Nacional, ya que en Ekmekdjian también se ha dicho que “…los tratados internacionales sobre derechos humanos, gozan de una presunción de operatividad…”
Los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen derechos que, a pesar de que no exista legislación interna complementaria alguna, pueden ser invocados, ejercidos y amparados.
Pero aún en el caso que estuviéramos en esta situación frente a un derecho que por sus particulares características no pudiera superar la categoría de “programático”, y que resultara imprescindible o necesario, normativa interna para ponerlo en vigencia y reglamentar su ejercicio -que de ningún modo es admisible en el caso que aquí nos ocupa- en el fallo anteriormente precitado, la CSJN ha sostenido que “…entre los medios del ordenamientos jurídico interno para hacerlos cumplir, se hallan comprendidas las sentencias judiciales, por lo que el Tribunal puede determinar las características con que estos derechos ya concedidos por el Tratado se ejercitaran en el caso concreto…”
Posteriormente la reforma constitucional de 1994, dio rango constitucional a la normativa internacional sobre Derechos Humanos, ratificada anteriormente por nuestro país (artículo 75, inciso 22) mejorando así la cobertura necesaria para la defensa de estos derechos.
Por lo demás, entre las características de las que gozan los derechos humanos, se puede nombrar la universalidad -corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna naturaleza- la interdependencia e indivisibilidad -supone la interrelación de unos derechos con otros, así como la no jerarquización de un derecho con respeto a otro- tienen carácter individual y social -implica esto que la acción del Estado debe orientarse tanto a satisfacer las necesidades individuales, como las del conjunto de la colectividad- la progresividad e irreversibilidad -los derechos humanos no permanecen estáticos, sino que evolucionan en el tiempo, y sus logros son irreversibles- y la irrenunciabilidad -nadie puede renunciar al beneficio de la vigencia de los derechos humanos, ni el Estado puede arrebatarlos, ni negociarlos o menoscabarlos.
La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes, origina responsabilidad internacional del Estado Argentino, ya que le corresponde velar, para que las normas internas, no contradigan lo dispuesto lo normado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
En tal sentido, todo integrante del colectivo social, tiene interés propio, y legitimidad suficiente, para intentar prevenir que el Estado no quede incurso en responsabilidad internacional, como consecuencia de sus actos, que violan la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de gobiernos extranjeros -debo de recordar que los artículos 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece responsabilidad indemnizatoria de los estados partes, lo que incidirá en la “cuota parte” correspondiente, en cada uno de los integrantes del colectivo social- ya que las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, y deben de ser efectivas.
También es preciso hacer notar, que ha sido el constituyente quien le ha dado rango constitucional a la CADH, “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como la Convención rige en el ámbito internacional (Fallos: 318:514; 321:3555).
Asimismo, la CADH en sus artículos 1.1 y 2, impone el deber para los estados partes, de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, que es “deber de los Estados parte, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (OC 11/90, parágrafo 23).
No se debe de ignorar, que cuando un estado ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese contrato contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.
Debe de señalarse, que la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía par la interpretación de la CADH, en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (artículo 41, 62, y 64 de la Convención, y 2 de la ley 23.054) juzgó que: “los Estados… asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).
LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
La buena doctrina, nos indica que los Derechos Humanos son “un viaje de ida”. Dicho en otros términos. Cada peldaño alcanzado o conquistado en el tránsito del sendero por donde avanzan los Derechos Humanos, constituyen un derecho adquirido, del cual no se puede retroceder, sino a costa de caer en violación de los Derechos Humanos.
POSIBILIDAD DE LIMITAR, RESTRINGIR, O SUSPENDER LOS DERECHOS HUMANOS
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27° marca los criterios que justifican la suspensión de garantías, como así también el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los principios de Siracusa (Declaración final del coloquio de Lima, sobre “Estados de Emergencia en la Región Andina”, páginas 280-281) en sus puntos 1 al 14, poseen principios interpretativos de carácter general, que justifican la suspensión de garantías que autoriza el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que son los siguientes:
1) No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del propio Pacto.
2) El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto, no se interpretará de manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate.
3) Todas las cláusulas de limitación, serán interpretadas estrictamente y en favor de los derechos en cuestión.
4) Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate.
5) Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto, serán establecidas por ley, y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto.
6) No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto, con una finalidad distinta de aquella para la que se estableció.
7) No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria.
8) Podrá impugnarse toda limitación impuesta, y recurrirse contra su aplicación abusiva.
9) Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.
10) Siempre que conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación:
a) Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto.
b) Responde a una necesidad pública o social apremiante.
c) Responde a un objetivo legítimo, y
d) Guarde proporción con ese objetivo.
Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en condiciones objetivas.
11) Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que sea necesario para lograr el propósito de la limitación.
12) La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el Pacto, incumbe al Estado.
13) El requisito establecido en el artículo 12 del Pacto, de que toda restricción ha de ser compatible con los demás derechos reconocidos en el Pacto, está implícito en las limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto.
14) Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que restrinja el ejercicio de cualquier Derecho Humano protegido en mayor grado, en virtud de otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Quien interpone el presente resulta ser Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y usuario del servicio de transporte público terrestre, afectado asimismo por la situación de desamparo a la que son sometidos miles de usuarios; encontrándome plenamente legitimado para interponer la presente acción en representación propia así como del conjunto de los damnificados conforme lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El GOBIERNO DE LA NACIÓN A TRAVES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, resulta pasible de la presente demanda de amparo en su calidad de “autoridades públicas” en los términos del art. 1° de la Ley N° 16.986 (B.O. 20/10/1066) y el art. 43 de la Constitución Nacional, por haber dictado una resolución contraria a derecho, arbitraria, innecesaria, infundada, siendo la más lesiva dentro del abanico de posibilidades.
EXAMEN DE RAZONABILIDAD
Que sin perjuicio de ello, es dable destacar que el principio de razonabilidad derivado de los arts. 28 y 31 -de la Constitución Nacional- importa la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos.
Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley y a los actos estatales de ella derivados un contenido razonable, justo, y valioso, de modo que alguien no puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, justo y válido (Conf. Bidart Campos “Derecho Constitucional”, T II, Págs. 118/119).
Que para el estudio profundo de la razonabilidad de una norma, y de conformidad con la etapa actual del constitucionalismo, debe seguirse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe al que llegara en el caso “Arena vs. República Argentina”, en donde el Tribunal realiza un examen de razonabilidad desde tres criterios diferenciados; tales son: a) el de “proporcionalidad del derecho restringido y el fin buscado por la norma”; b)“existencia de medios menos lesivos que no restrinjan a tal extremo el derecho”; c) el de “adecuación técnica”.
Que el Ministerio del Interior y Transporte ha dictado una resolución arbitraria que afecta el derecho del conjunto de los ciudadanos, en particular de miles de trabajadores y sectores populares, optando por la medida más lesiva a los derechos de los ciudadanos dentro de todas las posibles. Ha dictado una resolución que afecta a un colectivo importante de ciudadanos sin haber realizado una audiencia pública previa.
SOLICITA SE DICTE UNA MEDIDA CAUTELTAR INNOVATIVA
Los requisitos para su otorgamiento son:
1) La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (“fomus bonis iuris”) que no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Este extremo queda configurado por el hecho de que por medio de las extensas citas legales desarrolladas y la jurisprudencia internacional en la materia.
Claramente se han violado derechos de rango constitucional, como quedara expresado a lo largo del presente. El perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto proveniente de la misma administración pública.
Lo que se busca a través de la medida cautelar solicitada en el presente ítem es que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y Transporte se abstenga de aumentar el boleto del servicio de transporte público terrestre programada para el próximo 1º de enero, ordenando la realización de una auditoría a los efectos de que determine la conveniencia o no de realizar dicha suba, sobre qué parámetros técnicos se realiza, el destino de la suba que pretende realizar el demandado y una audiencia pública como medida precautoria antes de implementar la infundada y elitista suba del precio del boleto de colectivo.
2) Peligro en la demora (“periculum in mora”), es aquel recaudo que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Conf. CNFEd. Contencioso administrativo, Sala IV, 1999/05/13 “Peyras, Héctor ER c. FEMESA y otro”, La Ley, Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 14.8.00). En el caso, tal extremo está configurado por el hecho de que la mera aplicación de la resolución puesta en crisis implica en sí misma la violación de derechos reconocidos constitucionalmente y en diversos tratados internacionales.
El peligro en la demora se asienta en que ha fijado fecha de la suba del precio del boleto del transporte público terrestre estipulada para el próximo 1º de enero de 2014.
3) Contracautela: en el caso se ofrece caución juratoria la cual solicito se tenga por prestada con la firma del escrito de inicio. Sin perjuicio de ello, y para el supuesto que VS entienda que esta no es suficiente se procederá en la oportunidad que corresponda a depositarse o darse en custodia lo que ordene VS.
4) Procedencia de la medida invocada: el artículo 230 CPCC habilita la procedencia de la medida cautelar solicitada.
SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA
En primer lugar, venimos a solicitar de V.S. provea la habilitación de días inhábiles a fin de permitir la tramitación de la medida cautelar urgente que por el presente se peticiona.
Esta solicitud se enmarca en lo previsto por el art. 153 del CPCC, en tanto prevé la habilitación de días inhábiles si se tratare de diligencias urgentes cuya demora podría tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.
Considerando que la resolución puesta en crisis estipula que el aumento de la tarifa del trasnporte público terrestre será aplicada a partir del 1º de enero de 2013, es que solicito se habilite la feria judicial atento el riesgo cierto de que la providencia judicial se torne ilusoria o alguna diligencia importante para el derecho de las partes que se frustre por la demora, causando un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo.
En este sentido, como se ha desarrollado a lo largo del presente, la urgencia de esta petición surge evidente y con un límite preciso como es la fecha del 1º de enero de 2013, cuando comenzará a ejecutarse la Resolución 1609/13.
Por ello, resulta de vital importancia la habilitación de la feria a fin de obtener una resolución judicial que garantice la eficaz tutela de la seguridad pública.
La jurisprudencia ha dicho: “la intervención de los jueces de feria tiende a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho, o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda la habilitación del feriado judicial deben concurrir los supuestos excepcionales contemplados en el art. 153 del Código Procesal, y referirse a diligencias concretas y no a la sustanciación de la causa (Conf. Colombo, “Código Procesal…” (t.I, p.682; Fassi, “Código Procesal…”, t. I, p. 154; CNCiv. Sala de Feria, “Jaitt Vitoral” del 24/1/80; id. id. “Gutiérrez Horvat” del 20/7/93)”(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala F “Demarie, Atilio Alberto c/ Martínez, Norberto s/ Daños y Perjuicios” interlocutorio del 27 de diciembre de 1993)
FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL
Se deja planteado para el hipotético aunque improbable caso que las instancias ordinarias no acogieran a este pedido el remedio federal conforme las prescripciones 14 de la Ley 48, dado que en el caso estamos en presencia de una decisión que restringe derechos y garantías consagrados en la CN y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; tales como los previstos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 19 y en los instrumentos de derechos humanos receptados en el 75 inc. 22.
AUTORIZA
Autorizo a tomar vista del expediente así como a realizar cualquier otra diligencia de interés al Dr. Pablo Manuel Vicente, inscripto al T°XI F° 69 CAM.
PETITORIO
a) Se me tenga por presentado, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en la acción colectiva.
b) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado.
c) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo la aplicación de la Resolución 1609/13 de manera inmediata.
d) Se de trámite a la acción impetrada y se ordene el traslado del art. 10º de la ley 16.986.
e) Oportunamente se dicte sentencia suspendiendo el aumento del boleto del servicio de transporte público terrestre conforme la Resolución 1609/13.
f) Se haga lugar a la habilitación de feria solicitada.
g) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
Proveer de Conformidad
SERÁ JUSTICIA